Estimado Sevach:
Muchas gracias por tu pronta respuesta.
Discrepo de tu punto de vista, pues la Ley Orgánica exige en su artículo 22.3 el dictamen previo para los reglamentos y las disposiciones de carácter general.
En mi opinión el R.D. de referencia es una disposición administrativa de carácter general, lo que es inherente a su condición de Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros y publicado en el B.O.E. De no tener esta condición, sería un acto administrativo que no requeriría publicación bastando su comunicación a los interesados (artículos 52.1 y 58 Ley 30/1992).
Además, entiendo que su artículo 3, ela R.D. acota los derechos y obligaciones de los Controladores de Tránsito Aéreo en tanto que los moviliza, cercenando por ello su derecho de huelga y otros de libertad sindical.
En suma, el Real Decreto de referencia “contiene su propio régimen jurídico, estableciendo derechos y obligaciones y adoptando medidas competenciales con una configuración propia” (esto último es cita de la Sentencia del TS mencionada).
Por ello creo exigible el dictamen previo del Consejo de Estado, con independencia de que se tardase más o menos en su elaboración, pues la Ley Orgánica no hace distingos en este sentido.
Gracias por tus comentarios y enhorabuena por este blog.
Saludos
Alejandro Miguélez