Estimado comentarista:
A mi juicio, el dictamen del Consejo de Estado no resultaba preceptivo ya que el art.23.2 LOCE solo impone el dictamen de la Comisión permanente respecto de “reglamentos o disposiciones de carácter general” naturaleza muy distinta del acuerdo que declara el estado de alarma. Ni es reglamento ni disposición general. Por ello, la Sentencia del Supremo que citas (21/4/09, rec.1162/07 al referirse a un Reglamento ejecutivo de una ley, aprobado sin dictamen del Consejo de Estado), nada tiene que ver con el carácter declarativo y político del acuerdo del Estado de Alarma.
Por otro lado, el apartado 10 del art.21 LOCE somete preceptivamente a dictamen los “Asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión”. O sea que corresponde al Gobierno la facultad de apreciar la oportunidad de recabar dicho dictamen, unido a a que el art.2.2 de la LOCE se cuida de precisar que solo es preceptivo su dictamen cuando esa ley u otras así lo imponen. O sea expresamente y de forma tasada.
O sea que no parece que fuere preceptiva intervención del Consejo de Estado antes de declarar el estado de alarma, situación que puede ser incompatible con las demoras inherentes a tal dictamen.
Un cordial saludo